Análisis del
Real Decreto 339/2021
Nuestro amigo y navegante Javier Uguet de Resayre nos ayuda a
entender este Real Decreto... Pasen y vean.
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El
preámbulo y exposición de motivos que sirve de justificación de este
Real Decreto, esta nueva ocurrencia de |
quienes nos gobiernan sobre nuestra Marina Deportiva y/o de
Recreo, que a nuestro juicio se nos antoja , arbitrario, ilícito,
ilegal, torticero, y al borde del delito de prevaricación.
Expresiones estas que se emiten desde su
presunción. En definitiva en nuestra opinión consideramos que el
referido Real Decreto contiene vicios legales suficientes
como para declarar su nulidad de pleno derecho.
En
España, nuestro Ordenamiento Jurídico se rige dentro de un orden
jerárquico, o Jerarquía normativa, que predica "el deber de
obediencia de la norma inferior respecto de la superior". El
incumplimiento de esta premisa legal produce la nulidad radical de
la norma inferior.
El
Último párrafo de la página 59555 del Real decreto que nos
ocupa, tiene una especial relevancia legal por su explicito
contenido y que reproducimos a continuación :
ULTIMO PÁRRAFO.- "Entre las facetas "NOVEDOSAS" de este real
decreto, es de ver, de una parte, que su ámbito de aplicación se
extiende a las embarcaciones de recreo EXTRANJERAS que naveguen
por aguas bajo soberanía española, siempre y cuando los
propietarios u otras personas que usen y disfruten esas
embarcaciones tengan una vinculación auténtica con España; con la
finalidad de evitar que las embarcaciones de recreo se abanderen
en otros Estados de pabellón con requisitos de seguridad y
prevención de la contaminación más laxos, lo que evidentemente
supone un menoscabo en la política de la Marina Mercante antes
enunciada."
Como
ya hemos indicado, parece evidente que las normas internacionales
adquieren un rango superior a las normas de la UE, y estas a su
vez son superiores a las de las Naciones o Países que las hayan
suscrito.
El
desarrollo de cuanto se expresa podríamos fundamentarlo en Derecho
a tal punto de hacer de esta información un calvario para nuestros
lectores. No obstante entraremos solo en algunos aspectos cuya gravedad
cabe destacar.
Análisis del RD
Señala el párrafo aludido: "su ámbito de
aplicación se extiende a las embarcaciones de recreo EXTRANJERAS
que naveguen por aguas bajo SOBERANÍA española, siempre y cuando
los propietarios u otras personas que usen y disfruten esas
embarcaciones tengan una vinculación auténtica con España;"
La
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, (CNUDMar) superior
en rango normativo por su internacionalidad al resto de convenios
y acuerdos sobre el mar incluida la UE, no se menciona en este
decreto, lo cual resulta cuanto menos sospechoso.
La
Convención sobre el Derecho del Mar estableció que todo Estado
tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta
un límite que no exceda de 12 millas marinas, medidas a partir de
líneas de base determinadas de conformidad con la misma
Convención.
Además tiene derecho una zona económica exclusiva, con una
extensión máxima de 200 millas, medidas desde las líneas de base
donde un Estado puede ejercer ciertas competencias específicas
señaladas en la misma Convención.
El
mar territorial es el territorio sumergido del Estado y la
soberanía sobre el mismo es consecuencia de una prolongación sobre
su territorio terrestre.
La
razón determinante de este reconocimiento de soberanía estatal
sobre el mar colindante a sus costas consiste en que ello es
indispensable para su seguridad y a la protección de sus legítimos
intereses.
Las limitaciones del mar territorial
Sin
embargo, existen limitaciones establecidas por el derecho
internacional a la soberanía que posee el Estado sobre este mar
territorial, pues se halla limitada por el derecho de tránsito
inocuo de pabellones extranjeros y convenios internacionales de
los que España forma parte.
En
1996.- el entonces Jefe del Estado Español en adhesión al Convenio
que elaboró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho
del Mar, firmó
"La relación bandera-buque es un
principio de derecho universal, aceptado sin discusión, que
determina la autoridad, jurisdicción y protección del Estado sobre
los buques bajo su Pabellón, así como el ejercicio de sus
potestades."
Se
desprende, pues, del articulado de la CNUDMar,
"que la nacionalidad del buque permite
establecer una relación entre, de una parte, SU ESTATUTO JURÍDICO
Y LAS PERSONAS Y ACTOS QUE SE ENCUENTRAN EN CONEXIÓN CON ÉL Y, DE
LA OTRA, EL ORDEN JURÍDICO DEL ESTADO QUE OTORGA LA NACIONALIDAD."
Vulneración del Código Civil
El
articulo 10/2 de nuestro Código Civil dice:
Los buques, las aeronaves y los medios de
transporte por ferrocarril, así como
todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán
sometidos a la Ley del lugar de su abanderamiento,
matrícula o registro. (Los automóviles y otros medios de
transporte por carretera quedarán sometidos a la Ley del lugar
donde se hallen.) Es clara la vulneración que se hace de este
precepto de rango legal superior al decreto que nos ocupa.
La doctrina de los actos propios, conocida en latín bajo la
fórmula “venire contra factum proprium non valet” cuya aplicación
en el campo del Derecho Administrativo resulta hoy indiscutida
proclama el principio
general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar
contra los propios actos hechos con anterioridad; es decir,
prohíbe que una persona, administración o Estado pueda ir contra
su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar
los derechos de
otra.
Constituye un límite del ejercicio de un derecho
subjetivo, de una facultad, o de una potestad,
como consecuencia del principio
de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar,
dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.
Queda
pues en evidencia que la soberanía de España dentro del mar
territorial NO es plena sino que debe ajustarse a las normas
internacionales que le permitieron ampliar sus entonces tres
millas de aguas administrativas a las doce territoriales actuales.
Vulneración de la Constitución Española
Pero
es que dentro de la jerarquía normativa, nuestra Constitución (CE)
es la imperiosa norma a la que todo nuestro ordenamiento jurídico
ha de obedecer.
Así
pues el articulo 14 (CE) nos dice: Los Españoles son iguales ante
la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón
de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social" y por razón de
nacimiento.
Del
mismo modo en su artículo 19 ( CE) dice: Los Españoles tienen
derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el
territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir
libremente de España en los términos que la ley establezca. Este
derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
El
mero hecho de ser español nos hace automáticamente ciudadanos de
pleno derecho de la UE. No se entiende a que se refiere la ambigua
expresión contenida en el decreto "personas que tengan una
vinculación autentica con España".
Vulneración de los Derechos Europeos
La ciudadanía de la UE confiere ciertos derechos que
están contemplados en los artículos 18 a 25 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea. Entre ellos A no ser
discriminados por razón de su nacionalidad. Parece innegable la
discriminación que se nos hace, por el mero hecho de una
vinculación autentica con España es decir por ser ESPAÑOLES, sin
considerarnos a su vez ciudadanos de la UE con o sin residencia en
España y se nos discrimine sin justificación legal alguna,
lo cual reviste suficiente gravedad como
para ejercer el derecho a presentar una petición al
Parlamento Europeo. Este derecho está consagrado en
la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 44).
Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), constituye un
verdadero «instrumento constitucional del orden público europeo
para la protección de todos los seres humanos,
los ciudadanos de la Unión Europea no
pueden considerarse extranjeros en el ámbito de aplicación del
Derecho de la Unión debido a la prohibición de cualquier
discriminación por razón de nacionalidad.
El
mencionado articulo 10/2 de nuestro código civil "Los
buques... así como todos los
derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la
Ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro".
Lo que
guarda estrecha relación con lo anteriormente expuesto.
Posible nulidad del RD
Pero
aun podemos añadir los artículos 6 y 7 C.C. sobre EFICACIA GENERAL
DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
6.-3.
Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas
son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un
efecto distinto para el caso de contravención.
4.
Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan
un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a
él, se considerarán ejecutados en
fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación
de la norma que se hubiere tratado de eludir.
7.-
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de
la buena fe.
2. La
Ley nos ampara del abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente
indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
La Teoría del Buque
Nos
preguntamos ¿qué facultad legislativa y administrativamente
sancionable tiene España en aguas internacionales, o fuera de sus
aguas territoriales sobre los equipos que deben llevar
embarcaciones de pabellón distinto al Español o incluso Español?.
Las Aguas Internacionales son de todos y de ninguno, por lo que
ningún estado tiene derecho administrativo alguno salvo la
persecución de delitos reconocidos internacionalmente.
Parece que a pesar del paso tiempo, desde 1492, sigue arraigado en
los marinos de secano que nos legislan, el seguir creyéndose
Almirantes de la Mar Océana. Pues desde entonces no han hecho más
que hacernos tragar la Teoría del Buque, considerando como tal, a
cualquier objeto flotante de más de dos metros y medio de eslora.
Sólo hace falta recordar las no tan antiguas documentaciones,
vigentes incluso en 1995 con más de 400 páginas o las más modernas
con unas 40 páginas, o las abusivas sanciones, o la mera
existencia del actual Despacho de BUQUES para la marina deportiva.
No es nuestro deseo profundizar más sobre
este vergonzoso decreto cuya aplicación, sin duda alguna va a
traer muchos conflictos. El error legal que se comete a
nuestro juicio es el de confundir la vinculación del propietario o
patrón de una embarcación con España y no su vinculación con el
buque o embarcación. (CNUDMar).
Un Real Decreto coactivo
Resulta grotesco es que se diga: "con la
finalidad de evitar que las embarcaciones de recreo se
abanderen en otros Estados de pabellón con requisitos de seguridad
y prevención de la contaminación más laxos", es decir que se nos insta a renunciar a un derecho
reconocido en la UE y en el derecho internacional, ¡verdaderamente
patético! qué forma tan torpe de verles el plumero a nuestros
gobernantes!
Y que
se añada; "lo que evidentemente supone un menoscabo en la
"política" de la Marina Mercante"
¿¿¿MARINA MERCANTE???, a eso se le llama confundir las
“churras con merinas”. No se puede ser mas contradictorio. (WIKIPEDIA.-La Marina Mercante española comprende el conjunto de
buques de Compañías, que bajo la bandera nacional tienen su
actividad en el transporte de mercancías y pasajeros, facilitando
las importaciones y exportaciones con otros países del mundo.)
Conclusiones
En el
ejercicio de nuestra libertad de expresión, entendemos que el Real
Decreto 3392021, de 18 de mayo, bajo el paraguas de un falso
paternalismo, esconde un afán recaudatorio, en defensa de oscuros
intereses y en pro del "todo vale" con el fin de, lograr unos
objetivos a todas luces viciados por su falta de respeto a los
acuerdos internacionales, Constitución y Leyes, que en probidad y
sin pretextos han de observarse.
Desde
luego, no se puede decir "si" y a la vez "no" y pretender tener
razón en ambos casos. Debería las Administración que corresponda,
desvincular la marina deportiva o de recreo, de la Marina
Mercante, pues son conceptos radicalmente diferentes y entender
que NO PODEMOS RESOLVER UN PROBLEMA
PENSANDO DE LA MISMA MANERA QUE CUANDO LO CREAMOS.
De la
náutica deportiva dependen los puertos con concesión, Autonómicos,
Nacionales, la industria, el turismo, talleres, la hostelería,
además de un extensísimo etc. con la correspondiente contribución
a la economía de un país y creación de puestos de trabajo, y en
muchos casos una embarcación constituye la vivienda de su poseedor
o de su propietario, ya que una embarcación habitable es el único
bien mueble que se puede hipotecar y ser residencia habitual.
El
vocablo "Yate" de procedencia germana, nos ha hecho mucho daño y
hoy día se sigue en la creencia que esto de la náutica de recreo
es cosa de ricos. Nada más alejado de la realidad, pero tal
creencia hace que un tornillo de 70 céntimos si es para un barco
su valor ascienda a 7 €. La realidad actual es que en general, una
embarcación tiene un precio equiparable a un vehículo de la misma
categoría y antigüedad.
Sea
como fuere y para evitar molestias administrativas, toda
embarcación que sobrepase las aguas territoriales - zona cuatro -
sería bueno que lleve los equipos exigidos para esa zona. pues
pasadas las 12 millas, el Estado pierde su derecho a sancionar
administrativamente sobre el contexto de este Real Decreto.
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