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2.021

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Análisis del Real Decreto 339/2021

 

Nuestro amigo y navegante Javier Uguet de Resayre nos ayuda a entender este Real Decreto... Pasen y vean.

 

El preámbulo y exposición de motivos que sirve de justificación de este Real Decreto, esta nueva ocurrencia de 

quienes nos gobiernan sobre nuestra Marina Deportiva y/o de Recreo, que a nuestro juicio se nos antoja , arbitrario, ilícito, ilegal, torticero, y al borde del delito de prevaricación. Expresiones estas que se emiten desde su presunción. En definitiva en nuestra opinión consideramos que el referido Real Decreto contiene vicios legales suficientes como para declarar su nulidad de pleno derecho.

En España, nuestro Ordenamiento Jurídico se rige dentro de un orden jerárquico, o Jerarquía normativa, que predica "el deber de obediencia de la norma inferior respecto de la superior".  El incumplimiento de esta premisa legal produce la nulidad radical de la norma inferior.

El Último párrafo de la página 59555 del Real decreto que nos ocupa, tiene una especial relevancia legal por su explicito contenido y que reproducimos a continuación :

ULTIMO PÁRRAFO.-  "Entre las facetas "NOVEDOSAS" de este real decreto, es de ver, de una parte, que su ámbito de aplicación se extiende a las embarcaciones de recreo EXTRANJERAS que naveguen por aguas bajo soberanía española, siempre y cuando los propietarios u otras personas que usen y disfruten esas embarcaciones tengan una vinculación auténtica con España; con la finalidad de evitar que las embarcaciones de recreo se abanderen en otros Estados de pabellón con requisitos de seguridad y prevención de la contaminación más laxos, lo que evidentemente supone un menoscabo en la política de la Marina Mercante antes enunciada."

Como ya hemos indicado, parece evidente que las normas internacionales adquieren un rango superior a las normas de la UE, y estas a su vez son superiores a las de las Naciones o Países que las hayan suscrito.

El desarrollo de cuanto se expresa podríamos fundamentarlo en Derecho a tal punto de hacer de esta información un calvario para nuestros lectores. No obstante entraremos solo en algunos aspectos cuya gravedad cabe destacar.

 

Análisis del RD

Señala el párrafo aludido: "su ámbito de aplicación se extiende a las embarcaciones de recreo EXTRANJERAS que naveguen por aguas bajo SOBERANÍA española, siempre y cuando los propietarios u otras personas que usen y disfruten esas embarcaciones tengan una vinculación auténtica con España;"                                           

La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, (CNUDMar) superior en rango normativo por su internacionalidad al resto de convenios y acuerdos sobre el mar incluida la UE, no se menciona en este decreto, lo cual resulta cuanto menos sospechoso.

La Convención sobre el Derecho del Mar estableció que todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas, medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con la misma Convención.

Además tiene derecho una zona económica exclusiva, con una extensión máxima de 200 millas, medidas desde las líneas de base donde un Estado puede ejercer ciertas competencias específicas señaladas en la misma Convención.

El mar territorial es el territorio sumergido del Estado y la soberanía sobre el mismo es consecuencia de una prolongación sobre su territorio terrestre.

La razón determinante de este reconocimiento de soberanía estatal sobre el mar colindante a sus costas consiste en que ello es indispensable para su seguridad y a la protección de sus legítimos intereses.

 

Las limitaciones del mar territorial

Sin embargo, existen limitaciones establecidas por el derecho internacional a la soberanía que posee el Estado sobre este mar territorial, pues se halla limitada por el derecho de tránsito inocuo de pabellones extranjeros y convenios internacionales de los que España forma parte.

En 1996.- el entonces Jefe del Estado Español en adhesión al Convenio que elaboró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, firmó

"La relación bandera-buque es un principio de derecho universal, aceptado sin discusión, que determina la autoridad, jurisdicción y protección del Estado sobre los buques bajo su Pabellón, así como el ejercicio de sus potestades."

Se desprende, pues, del articulado de la CNUDMar, "que la nacionalidad del buque permite establecer una relación entre, de una parte, SU ESTATUTO JURÍDICO Y LAS PERSONAS Y ACTOS QUE SE ENCUENTRAN EN CONEXIÓN CON ÉL Y, DE LA OTRA, EL ORDEN JURÍDICO DEL ESTADO QUE OTORGA LA NACIONALIDAD."

 

Charter

 

 

Vulneración del Código Civil

El articulo 10/2 de nuestro Código Civil dice: Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la Ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. (Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la Ley del lugar donde se hallen.) Es clara la vulneración que se hace de este precepto de rango legal superior al decreto que nos ocupa.

La doctrina de los actos propios, conocida en latín bajo la fórmula “venire contra factum proprium non valet” cuya aplicación en el campo del Derecho Administrativo resulta hoy indiscutida proclama el principio general de derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad; es decir, prohíbe que una persona, administración o Estado pueda ir contra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra.

Constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo, de una facultad, o de una potestad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

Queda pues en evidencia que la soberanía de España dentro del mar territorial NO es plena sino que debe ajustarse a las normas internacionales que le permitieron ampliar sus entonces tres millas de aguas administrativas a las doce territoriales actuales.

 

Vulneración de la Constitución Española

Pero es que dentro de la jerarquía normativa, nuestra Constitución (CE) es la imperiosa norma a la que todo nuestro ordenamiento jurídico ha de obedecer. 

Así pues el articulo 14 (CE) nos dice: Los Españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social" y por razón de nacimiento.

Del mismo modo en su artículo 19 ( CE) dice: Los Españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

El mero hecho de ser español nos hace automáticamente ciudadanos de pleno derecho de la UE. No se entiende a que se refiere la ambigua expresión contenida en el decreto "personas que tengan una vinculación autentica con España".

 

Vulneración de los Derechos Europeos

La ciudadanía de la UE confiere ciertos derechos que están contemplados en los artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Entre ellos A no ser discriminados por razón de su nacionalidad. Parece innegable la discriminación que se nos hace, por el mero hecho de una vinculación autentica con España es decir por ser ESPAÑOLES, sin considerarnos a su vez ciudadanos de la UE con o sin residencia en España y se nos discrimine sin justificación legal alguna, lo cual reviste suficiente gravedad como para ejercer el derecho a presentar una petición al Parlamento Europeo. Este derecho está consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 44).

Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), constituye un verdadero «instrumento constitucional del orden público europeo para la protección de todos los seres humanos, los ciudadanos de la Unión Europea no pueden considerarse extranjeros en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión debido a la prohibición de cualquier discriminación por razón de nacionalidad.

El mencionado articulo 10/2 de nuestro código civil  "Los buques... así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la Ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro". Lo que guarda estrecha relación con lo anteriormente expuesto.

 

 

Posible nulidad del RD

Pero aun podemos añadir los artículos 6 y 7 C.C. sobre EFICACIA GENERAL DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

6.-3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

7.- 1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2. La Ley nos ampara del abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

 

La Teoría del Buque

Nos preguntamos ¿qué facultad legislativa y administrativamente sancionable tiene España en aguas internacionales, o fuera de sus aguas territoriales sobre los equipos que deben llevar embarcaciones de pabellón distinto al Español o incluso Español?. Las Aguas Internacionales son de todos y de ninguno, por lo que ningún estado tiene derecho administrativo alguno salvo la persecución de delitos reconocidos internacionalmente.

Parece que a pesar del paso tiempo, desde 1492, sigue arraigado en los marinos de secano que nos legislan, el seguir creyéndose Almirantes de la Mar Océana. Pues desde entonces no han hecho más que hacernos tragar la Teoría del Buque, considerando como tal, a cualquier objeto flotante de más de dos metros y medio de eslora. Sólo hace falta recordar las no tan antiguas documentaciones, vigentes incluso en 1995 con más de 400 páginas o las más modernas con unas 40 páginas, o las abusivas sanciones, o la mera existencia del actual Despacho de BUQUES para la marina deportiva.

No es nuestro deseo profundizar más sobre este vergonzoso decreto cuya aplicación, sin duda alguna va a traer muchos conflictos. El error legal que se comete a nuestro juicio es el de confundir la vinculación del propietario o patrón de una embarcación con España y no su vinculación con el buque o embarcación. (CNUDMar).

 

 

Un Real Decreto coactivo 

Resulta grotesco es que se diga: "con la finalidad de evitar que las embarcaciones de recreo se abanderen en otros Estados de pabellón con requisitos de seguridad y prevención de la contaminación más laxos", es decir que se nos insta a renunciar a un derecho reconocido en la UE y en el derecho internacional, ¡verdaderamente patético! qué forma tan torpe de verles el plumero a nuestros gobernantes!

Y que se añada;  "lo que evidentemente supone un menoscabo en la "política" de la Marina Mercante" ¿¿¿MARINA MERCANTE???, a eso se le llama confundir las “churras con merinas”. No se puede ser mas contradictorio. (WIKIPEDIA.-La Marina Mercante española comprende el conjunto de buques de Compañías, que bajo la bandera nacional tienen su actividad en el transporte de mercancías y pasajeros, facilitando las importaciones y exportaciones con otros países del mundo.)

 

Conclusiones

En el ejercicio de nuestra libertad de expresión, entendemos que el Real Decreto 3392021, de 18 de mayo, bajo el paraguas de un falso paternalismo, esconde un afán recaudatorio, en defensa de oscuros intereses y en pro del "todo vale" con el fin de, lograr unos objetivos a todas luces viciados por su falta de respeto a los acuerdos internacionales, Constitución y Leyes, que en probidad y sin pretextos han de observarse.

Desde luego, no se puede decir "si" y a la vez "no" y pretender tener razón en ambos casos. Debería las Administración que corresponda, desvincular la marina deportiva o de recreo, de la Marina Mercante, pues son conceptos radicalmente diferentes y entender que NO PODEMOS RESOLVER UN PROBLEMA PENSANDO DE LA MISMA MANERA QUE CUANDO LO CREAMOS.

De la náutica deportiva dependen los puertos con concesión, Autonómicos, Nacionales, la industria, el turismo, talleres, la hostelería, además de un extensísimo etc. con la correspondiente contribución a la economía de un país y creación de puestos de trabajo, y en muchos casos una embarcación constituye la vivienda de su poseedor o de su propietario, ya que una embarcación habitable es el único bien mueble que se puede hipotecar y ser residencia habitual.

El vocablo "Yate" de procedencia germana, nos ha hecho mucho daño y hoy día se sigue en la creencia que esto de la náutica de recreo es cosa de ricos. Nada más alejado de la realidad, pero tal creencia hace que un tornillo de 70 céntimos si es para un barco su valor ascienda a 7 €. La realidad actual es que en general, una embarcación tiene un precio equiparable a un vehículo de la misma categoría y antigüedad.

Sea como fuere y para evitar molestias administrativas, toda embarcación que sobrepase las aguas territoriales - zona cuatro - sería bueno que lleve los equipos exigidos para esa zona.  pues pasadas las 12 millas, el Estado pierde su derecho a sancionar administrativamente sobre el contexto de este Real Decreto.

 

 

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